DECRETO 1806/1988

 In Prensa
DECRETO 1806/1988

BUENOS AIRES

Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado. Creación. Objetivos. Funciones

del 18/04/1988; publ. 06/05/1988

El Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires decreta:

 

Art. 1.- Apruébase la reglamentación del decreto ley 7948/1972 Ver Texto , cuyo texto pasa a formar parte del presente, como anexo.

Art. 2.- Deróganse los decretos 2448/1973 y 1408/1982 .

Art. 3.- El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

Art. 4.- Regístrese, etc.

 

Cafiero – Solá

 

Anexo

Art. 1.– Fíjase como domicilio legal y real de la Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado la localidad de Pedro Luro, partido de Villarino, provincia de Buenos Aires.

Art. 2.– Se establece como zona regable de los partidos de Villarino y Patagones, todo aquello que se pueda dominar con agua del Río Colorado, utilizándose la misma para riego dentro de los mencionados partidos.

Art. 3.– A efectos de canalizar las relaciones entre la corporación y el Poder Ejecutivo, créase una Comisión de Asesoramiento, constituida por tres (3) integrantes designados por el Ministerio de Asuntos Agrarios. La comisión que se crea dependerá orgánica y funcionalmente de la mencionada Secretaría de Estado en forma directa.

Art. 4.– La comisión tiene las siguientes facultades:

 

1. Asesorar al Poder Ejecutivo en la determinación de la zona regable de los partidos de Villarino y Patagones.

2. Expedirse en los casos de convenios sometidos “ad referendum” del Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo normado por los arts. 3 Ver Texto inc. b) y 11 Ver Texto inc. g) del decreto ley 7948/1972.

3. Informar al Poder Ejecutivo acerca de lo actuado por la corporación en función de lo dispuesto por los arts. 3 Ver Texto inc. c) y 35 Ver Texto del decreto ley 7948/1972, inc. p) incorporado por decreto ley 9514/1980 , artículo nuevo incorporado por el art. 3 del decreto ley citado en último término.

4. Proponer al Poder Ejecutivo las tierras que serán afectadas a colonización, según lo dispuesto por el art. 3 inc. b) incorporado por decreto ley 9541/1980 Ver Texto .

5. Intervenir en la planificación y otorgamiento de créditos de conformidad con lo dispuesto por los incs. 1, 2 y 3 del art. 10 Ver Texto del presente decreto.

6. Aconsejar al Poder Ejecutivo en lo relativo a la delegación de funciones que le atribuye el Código Rural Ver Texto , en materia de colonización y administración de tierras fiscales.

7. Expedirse acerca de los requerimientos que formule la corporación al Poder Ejecutivo en aplicación de lo dispuesto por el art. 4 del decreto ley 7946/1972.

8. Emitir opinión en los casos en que el administrador general propicie la venta de inmuebles ante el Poder Ejecutivo (art. 11 Ver Texto inc. d] decreto ley 7948/1972), o promueva la expropiación de bienes (art. 11 Ver Texto inc. k] decreto ley 7948/1972).

9. Asesorar al Poder Ejecutivo respecto de la fijación de los cánones y otras contribuciones de los servicios que preste la corporación, sometidos a su aprobación.

10. Emitir opinión acerca del plan de acción, presupuesto y programa de explotación que el administrador general someta anualmente al Poder Ejecutivo conforme lo establecido por el art. 18 Ver Texto del decreto ley 7948/1972.

11. Informar al Poder Ejecutivo sobre las rendiciones de cuentas y balances que presente el administrador general.

12. Intervenir en la formulación de las partidas presupuestarias con destino a la corporación y en las asignaciones posteriores de fondos o aportes gubernamentales.

13. Intervenir en todo acto o gestión que la corporación realice o tramite por ante cualquier repartición dependiente del Poder Ejecutivo.

14. Ejercer todo acto o gestión que haga al debido cumplimiento de las funciones asignadas.

 

Art. 5.– A los efectos del cumplimiento de su cometido, la Comisión de Asesoramiento podrá requerir de la corporación el suministro de información, documentación y todo otro dato que considere necesario, quien deberá cumplimentar tales requerimientos dentro del plazo que se le indique en cada caso.

Art. 6.– En los casos de adquisición de bienes para la corporación mediante licitación, remates públicos, concursos de precios o compras directas, el administrador general deberá dar intervención a la comisión y celebrar las respectivas operaciones “ad referendum” del Poder Ejecutivo.

Art. 7.– Es competencia de la corporación otorgar y anular permisos, pudiendo conceder los mismos sin la exigencia de la titularidad del dominio, debiendo abonarse para ello por adelantado el monto que por resolución se determine.

Art. 8.– También podrá otorgar y dejar sin efecto las concesiones pudiendo ser éstas de carácter permanente y eventuales conforme a lo establecido en el art. 351 Ver Texto y concordantes del Código Rural. El uso del agua pública comprenderá todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de las funciones de la corporación.

Art. 9.– La colonización de las tierras comprendidas en las zonas de influencia de las zonas de regadío se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el Código Rural Ver Texto de la provincia en especial en la sección pertinente al régimen de transformación agraria. A tal efecto, coordinará los planes trazados por el Ministerio de Asuntos Agrarios en la zona de influencia de la corporación.

Art. 10.– La corporación otorgará créditos de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

1. Se constituirá una Comisión Asesora Honoraria de créditos que estará integrada por dos (2) funcionarios del organismo competente en la línea de créditos que otorgue la corporación, la Comisión de Asesoramiento y representantes de la zona determinada en el art. 2 Ver Texto del presente decreto, propuesta por el administrador general, los que no percibirán retribución por sus funciones.

2. Dentro de los diez (10) días de su constitución la Comisión Asesora Honoraria dictará el reglamento al que deberá ajustar sus funciones, “ad referendum” del Poder Ejecutivo.

3. Anualmente el administrador general someterá al Poder Ejecutivo las políticas de crédito que estime deben otorgarse, previa intervención de la Comisión de Asesoramiento. Las mismas estarán basadas en el cumplimiento del plan de acción que programe el organismo debiéndose cumplimentar con apoyos financieros a regantes, consorcios y otras entidades y/o empresas con asiento en la zona de influencia de la corporación necesarios para el cumplimiento de los objetivos buscados.

4. Los fondos que se destinen a este fin deberán ser depositados en una cuenta bancaria especial que se abrirá al efecto y que llevará el aditamento de “Fondo de Promoción”.

5. Los fondos que se otorguen por ley de presupuesto al organismo como aporte de la provincia de Buenos Aires con destino a crédito promocional y el recupero por amortización deberán depositarse en dicha cuenta bancaria.

6. Para la administración de este fondo, el administrador general propondrá al Poder Ejecutivo la estructura administrativa necesaria.

Art. 11.– Para facilitar la comercialización de los bienes producidos en su área la corporación podrá convenir directamente o participar en sociedades o asociaciones privadas o de derecho público. Tales convenios, previa intervención de la Comisión de Asesoramiento, deberán ser elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Art. 12.– Para la designación del administrador general el Ministerio de Asuntos Agrarios tendrá a su cargo el llamado a concurso de títulos y antecedentes, teniendo en cuenta las reglamentaciones vigentes sobre el particular en la administración central.

Art. 13.– El reemplazo del administrador general por razones de ausencia temporaria u otro impedimento, se producirá automáticamente, ejerciendo dichas funciones, el gerente administrativo. En caso de impedimento o ausencia definitiva, el Ministerio de Asuntos Agrarios, dentro de los treinta días subsiguientes deberá llamar a concurso para proveer el cargo de administrador general.

Art. 14.– Se incluirá en el presupuesto, plan de acción y programas de explotación, los ingresos provenientes del cobro de los cánones y las contribuciones por los servicios que presta la corporación, conforme a lo dispuesto por el cap. VIII decreto ley 7948/1972 Ver Texto .

Art. 15.– El administrador general por resolución podrá asignar tareas de administración a funcionarios de la corporación, quedando éstos sujetos a las responsabilidades que determina el art. 31 Ver Texto del decreto ley 7948/1972.

Art. 16.– El Consejo Consultivo se regirá por las siguientes normas:

 

a) Condiciones generales:

 

1. El Consejo Consultivo redactará su reglamento interno de funcionamiento, dando traslado del mismo al administrador, quien lo elevará a consideración del Ministerio de Asuntos Agrarios.

2. A solicitud del Consejo Consultivo el administrador general designará un secretario administrativo para su actuación como tal en el Consejo Consultivo y cuya remuneración deberá estar prevista en el presupuesto de la corporación.

b) Requisitos para ser miembro del Consejo Consultivo:

1. Haber residido en la zona de influencia de los partidos de Villarino y Patagones consecutivamente los dos años anteriores a la elección y siete años alternados.

2. Tener edad mínima de veinticinco años.

3. Tener domicilio real en los partidos de Villarino o Patagones mientras dure el mandato.

4. Ser titular de agua pública para riego ya sea privativamente o compartida. Las personas ideales, que cumplan con este requisito, podrán designar un representante para intervenir en el Consejo Consultivo mediante poder otorgado ante escribano público.

5. No estar comprendido en las incompatibilidades generales que rigen para los agentes de la Administración Pública provincial.

6. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 Ver Texto del decreto ley 7948/1972 para la incorporación de otras actividades, éstas serán personas manifiestamente idóneas en la materia a cubrir y surgirán de la elección especial que realicen las cooperativas, consorcios en general, cámaras, asociaciones comerciales y/o industriales y cualquier otra organización similar sin fin de lucro. Los entes mencionados deberán presentar balance y registro de inscripción en Corfo-Río Colorado.

c) Separación del cargo:

1. Cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el apartado anterior, cesará de inmediato el consejero que esté comprendido en la inhabilidad, como así también por ausencia injustificada a cuatro reuniones durante el período anual. La separación de los consejeros de que habla el artículo, será notificada al administrador general de Corfo-Río Colorado y al consejero que motivó la medida por parte de los otros actuantes.

2. De la misma forma se procederá en caso de muerte, incapacidad física o renuncia de los miembros.

d) Elección de miembros y representatividad:

 

1. Respecto a la elección de los miembros que dispone el art. 12 Ver Texto del decreto ley, se tendrá en cuenta cada área de que habla el ap. h) de este capítulo.

2. Dentro de los primeros cuarenta y cinco días del término de sesenta que dispone el ap. g) de este capítulo, los presidentes de consorcios de riego y desagües de cada área llamarán a reunión extraordinaria, conforme a los estatutos de consorcio, para la elección de un miembro que representará al consorcio ya como elector o como miembro del Consejo Consultivo.

3. Es responsabilidad del directorio del consorcio, verificar si el candidato reúne los requisitos exigidos en esta reglamentación. Si posteriormente se comprueba que no los reúne, queda automáticamente fuera de la función encomendada sin poder ser reemplazado por otro.

4. Los representantes así electos, se reunirán en la fecha fijada de elecciones a candidatos para el Consejo Consultivo en la intendencia de riego de influencia del área que corresponda y por voto directo y secreto elegirán un titular y un suplente al Consejo Consultivo, de entre sus componentes.

5. Como primera medida, en la reunión verificarán si cumplen los miembros en los requisitos dispuestos por la reglamentación para el cargo. Quien no los reúna quedará separado de sus funciones.

6. Es opción de los integrantes de los consorcios, elegir el candidato que representará al consorcio en las elecciones anuales de renovación de directorio.

7. Los regantes de cada área que no forman parte de algún consorcio, se reunirán conforme lo disponen los apartados anteriores en dependencias de la intendencia de riego de influencia y nombrarán su representante.

8. Con objeto de cumplir con la incorporación de miembros al Consejo Consultivo en el caso del art. 13 Ver Texto del decreto ley, se procederá de acuerdo a lo dispuesto anteriormente, teniendo presente además lo reglamentado en el ap. 6 de este artículo.

9. Los miembros suplentes del Consejo, podrán asistir a las reuniones del mismo, sin obligatoriedad. Tendrán voz pero no voto.

e) Acefalía del miembro titular:

1. Producida la acefalía del titular del Consejo Consultivo, por cualquiera de las causas mencionadas en esta reglamentación, lo reemplazará el suplente electo que corresponda, automáticamente.

f) Facultades:

1. Los miembros integrantes del Consejo Consultivo, tendrán acceso a toda información referente a las actividades de Corfo-Río Colorado, que deberán solicitar al administrador general y que éste debe proveer. Igualmente, podrán recabar toda consulta canalizada por el administrador general a los profesionales de Corfo-Río Colorado que crean conveniente y respecto a su competencia dentro del cargo que ocupen en la corporación.

 

2. Los miembros del Consejo Consultivo percibirán compensación por viáticos que los harán efectivos ante Corfo-Río Colorado conforme la reglamentación que esté vigente al efecto en la corporación.

 

g) Citación a elecciones:

 

1. El administrador general de Corfo-Río Colorado, con sesenta días de antelación, hará saber dando la publicidad necesaria de acuerdo a los medios que al efecto se dispone en la zona, la fecha de las próximas elecciones, ya sea para integrantes titulares del Consejo Consultivo o suplente, se trate del vencimiento del plazo del art. 14 Ver Texto del decreto ley como en lo referente al art. 33 Ver Texto o si se da la circunstancia del ap. b), 6 y ap. c), 1 de este artículo.

 

h) Áreas a representar:

 

1. Respecto a la integración de los miembros del Consejo Consultivo, los mismos surgirán de la siguiente forma:

 

1.1. Uno por la zona de influencia del canal Mayor Buratovich, ramales norte y sud, excluido del área que sirve al canal Unificador I.

 

1.2. Uno por la zona que sirve el canal Unificador I y el Unificador III.

 

1.3. Uno por la zona que sirve el canal Unificador II.

 

1.4. Uno por la zona que sirve el canal Villalonga.

 

i) Cláusulas transitorias:

 

1. En la primera reunión de Consejo Consultivo se hará el sorteo para determinar la rotación de sus miembros, de acuerdo a lo que determine el art. 33 Ver Texto cap. XII del decreto ley.

 

Art. 17.– Para los planes de acción, presupuesto y programa de explotación, deberá seguirse el procedimiento que se enuncia a continuación:

 

a) Presupuesto:

 

1. El administrador general someterá anualmente al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Asuntos Agrarios, en la fecha que rija para la administración provincial, un plan de acción con descripción de las tareas a desarrollar, su presupuesto de gastos y recursos, teniendo en cuenta para ello las normas que estén vigentes para la administración central y un programa de explotación que deberá estar integrado con las proyecciones de las actividades económicas, financieras y patrimoniales de la corporación. Dentro de los treinta días de la aprobación por el Poder Ejecutivo de los programas y presupuestos de la corporación, se los remitirá a la Legislatura para su aprobación.

 

2. El cálculo de recursos a que se hace mención en el apartado anterior deberá discriminarse por rubros conforme a los conceptos establecidos en el art. 19 Ver Texto del decreto ley 7948/1972.

 

3. El presupuesto general se estructurará siguiendo los lineamientos generales que prevé la Ley de Contabilidad Ver Texto para el presupuesto general de la administración.

 

4. El administrador general tendrá las mismas facultades para realizar durante cada ejercicio transferencias de crédito que las asignadas al Poder Ejecutivo por la respectiva ley de presupuesto, previa intervención de la Comisión de Asesoramiento y aprobación del Poder Ejecutivo.

 

5. Cuando razones de necesidad así lo exijan y se justifique que los recursos del ejercicio han de superar el monto de los recursos calculados, el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Asuntos Agrarios podrá autorizar la ampliación del presupuesto de Corfo-Río Colorado hasta el monto de los mayores recursos.

 

6. Los fondos de Corfo-Río Colorado se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta “Corporación de Fomento del Río Colorado – Orden administrador general”, que a tal efecto abrirá la mencionada institución. Si en los lugares donde tienen su asiento sus actividades la corporación no existiese sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, podrá abrir cuenta en cualquier banco oficial.

 

b) Gastos:

 

1. En cada ejercicio sólo podrán contraerse obligaciones que encuadren en los conceptos y límites de los créditos autorizados para el mismo período, no pudiendo, en ningún caso, dichas obligaciones superar al cierre del ejercicio el monto de los recursos devengados, los que deberán estar constituidos por exigibilidades ciertas.

 

2. No obstante lo dispuesto anteriormente el administrador general podrá contraer obligaciones que comprometan créditos de presupuestos futuros cuando se trate de contrataciones que resulten imprescindibles para cubrir exigencias de servicio, incluso de obras, bienes o servicios pactados con pagos anticipados y/o diferidos cualquiera sea el lapso de ejecución, entrega o prestación, como así también los servicios financieros, gastos o diferencias de cambio que originen tales operaciones y siempre que las respectivas obras y/o planes financieros hayan recibido la respectiva aprobación del Poder Ejecutivo en la forma que se establece en el ap. a), 1 de este artículo, previa intervención de la Comisión de Asesoramiento “ad referendum” de su aprobación por el Poder Ejecutivo. El administrador general de Corfo-Río Colorado deberá incluir en los presupuestos respectivos los créditos necesarios para atender las afectaciones y/o erogaciones que por la aplicación de este apartado correspondan.

3. El administrador general proyectará la reglamentación a aplicar en materia, de contrataciones y régimen de compras y ventas, la que será sometida para su aprobación al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Asuntos Agrarios dentro de los noventa días de dictado el presente decreto.

 

Art. 18.– Para la elaboración del balance general y cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, la corporación deberá llevar un sistema contable que se adecue a las normas establecidas para las sociedades comerciales en el Código de Comercio Ver Texto .

La contabilidad presupuestaria se ajustará a las exigencias de la Ley de Contabilidad Ver Texto y sus reglamentos.

Los libros principales de ambas contabilidades, que podrán ser de hojas movibles, serán rubricadas por el Tribunal de Cuentas de la provincia. Dichos libros serán de uso anual, habilitándose uno para cada ejercicio. El administrador general de la corporación remitirá a la Contaduría General de la provincia y al Tribunal de Cuentas el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas dentro de los noventa días del vencimiento del ejercicio correspondiente.

Art. 19.– El superávit que se obtenga al cierre de cada ejercicio de la ejecución presupuestaria pasará al ejercicio siguiente como recurso del mismo.

Art. 20.– Los consorcios se constituirán y se regirán de acuerdo a las siguientes normas:

 

a) Formación:

1. El consorcio se integrará con todos los usuarios del canal.

2. Su denominación será la que corresponda al canal por donde los miembros ejercen sus derechos derivados de la concesión de riego otorgada, a la que la autoridad de aplicación que la Ley de Riego Ver Texto establezca.

3. El carácter de miembro del consorcio cesa de pleno derecho con la transmisión de dominio del que es titular.

4. Se podrán incorporar nuevos miembros al consorcio, pero éstos tienen que acatar el funcionamiento y actividad desarrollados por el consorcio al momento de incorporarse.

b) Domicilio:

1. El domicilio legal y la sede será el que la asamblea general determine en la zona de influencia de Corfo-Río Colorado.

c) Duración:

1. Es por tiempo ilimitado y hasta tanto no se haya cumplido con los objetivos para los que el consorcio fue creado.

d) Zona de influencia:

1. La zona de influencia del consorcio será la que la autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto establezca.

e) Objeto:

 

1. El consorcio tiene por objeto la construcción de una obra común a todos, su conservación y/o administración.

f) Administración y designación del directorio:

1. Los órganos del consorcio son: La asamblea y el directorio.

2. El consorcio tiene independencia respecto a la administración de sus rentas y fondos.

3. Se administrará por un directorio compuesto por un presidente y dos vocales actuando éstos a la vez, uno como secretario y otro como tesorero. Durarán un año en sus funciones pudiendo ser reelectos. En la asamblea deberá ser electo además un director suplente, que será llamado a integrar el directorio en caso de quedar vacante algunos de los cargos enunciados precedentemente.

4. El sistema de elección será en asamblea general, por voto secreto, directo y por simple mayoría de acuerdo a lo que se establece en el ap. h), 3 de este artículo.

 

5. Para ser miembros del directorio se requiere:

a. Saber leer y escribir en idioma castellano.

b. Ser mayor de edad.

c. Tener domicilio real en la zona de actuación del consorcio.

d. Ser titular de una concesión de riego individual o en condominio.

e. No adeudar contribución alguna al consorcio o autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto de la provincia.

f. No estar inhabilitado para ejercer funciones administrativas.

g. No tener procesos judiciales pendientes donde se haya dictado prisión preventiva, ni tener condena criminal pendiente.

6. En caso de renuncia, muerte o incapacidad de los directores, asumirá el cargo vacante el director suplente elegido en la asamblea y se llamará a nuevas elecciones dentro de los treinta días, teniendo vigencia el cargo hasta completar el período.

7. Los cargos de directores y presidente serán “ad honorem”.

8. Dentro de los treinta días de ser electo, las nuevas autoridades tomarán posesión de sus cargos y dentro del mismo término las autoridades salientes harán entrega de los libros, comprobantes, valores y papelería general pertinente, siendo responsables de la regularidad de los mismos.

9. El presidente del directorio tiene la representación del consorcio.

g) Facultades y deberes del directorio:

 

1. El directorio preparará el presupuesto que será presentado en la asamblea para su consideración y a los mismos fines a la autoridad de aplicación de Ley de Riego Ver Texto .

2. Si no lo confecciona en término, lo tratará la autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto .

3. Se reunirá en sesiones dos veces por año como mínimo y toda otra vez que el presidente del directorio lo requiera.

4. El directorio tendrá a su cargo los siguientes deberes:

 

a. Deberá cumplir y hacer cumplir las Leyes de Agua y Riego Ver Texto de la provincia como así también toda otra ley relacionada con los objetivos del consorcio.

b. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea general.

c. Designar y remover el personal de servicio necesario y a cargo del consorcio.

d. Hacer cumplir las sanciones y toda otra modificación, como así también lo dispuesto por la autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texo

 

5. Impartir las instrucciones que le solicite la autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto .

6. Fijar contribuciones y prorrateos que deben afrontar los consorcistas. Las tarifas a aplicar serán previamente consideradas por la autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto .

7. Convocar y presidir las asambleas.

8. Mantener contacto con la intendencia de riego y hacer cumplir las disposiciones que por intermedio de ellas se le manifieste.

9. Comunicar al intendente de riego, tan pronto como sea posible, cualquier anormalidad que repercuta desfavorablemente en el sistema de riego.

10. Con autorización del Poder Ejecutivo y previa intervención del Ministerio de Asuntos Agrarios, el directorio podrá:

a. Enajenar o gravar los bienes del consorcio.

b. Contratar empréstitos.

c. Formar parte de asociaciones o sociedades.

No podrá:

 

a. Disponer de sus bienes a título gratuito.

b. Contratar empréstitos.

c. Dar bienes en prenda.

d. Hacer préstamos de dinero a entidades públicas o privadas.

e. Aceptar donaciones con cargo o herencias sin beneficio de inventario.

h) Asambleas:

 

1. La asamblea está formada por todos los miembros del consorcio.

2. El presidente del directorio convocará a asamblea ordinaria un vez al año por lo menos y la presidirá. También llamará a asamblea extraordinaria cuando lo considere necesario por la temática a tratar a pedido de la simple mayoría de sus miembros. También está facultado para llamar a asamblea extraordinaria el intendente de riego.

3. Para convocar a asamblea se deberá notificar con quince días de anticipación a los miembros del consorcio, con especificación de fecha, hora, lugar de reunión como así también el temario a tratar. Transcurrida media hora después de la fijada para la reunión, se celebrará con los miembros presentes, formando éstos quórum suficiente. Se notificará de igual forma al intendente de riego correspondiente, que tendrá voz pero no voto.

4. Las resoluciones en asamblea de la mayoría serán obligatorias para la minoría. Al efecto de determinar la mayoría a cada miembro le corresponderá un voto.

5. Los miembros del consorcio pueden participar por sí, o por medio de apoderados, exigiéndose tal formalidad ante escribano público. Una misma persona no puede representar a más de un regante.

6. La modificación de los estatutos requiere los dos tercios (2/3), de todos los miembros presentes, citados con ese objeto. Toda modificación será aprobada para su validez por la autoridad de manejo de riego.

7. Todo componente del consorcio, podrá presentar a consideración de la asamblea el proyecto o proposición que estime necesario, pero deberá ser presentado con la firma de un treinta por ciento de los consorcistas. Debe ser entregado a la presidencia con diez días de anticipación a la reunión, para ser incluido en el orden del día.

8. Los permisionarios compondrán la asamblea con voz pero sin voto.

9. Función de la asamblea:

 

a. Aprobar la rendición de cuentas presentada por el directorio.

b. Considerar el presupuesto de gastos y recursos para el próximo período.

c. Aprobar la forma en que deberá llevar a cabo la limpieza del canal.

d. Elegir directorio y presidente para el período de un año.

e. Cualquier otro asunto sometido a su consideración por el directorio.

f. Designar dos miembros para suscribir y aprobar el acta de reunión.

i) Derechos y obligaciones de los miembros:

 

1. Participar en las asambleas con voz y voto, pudiendo ser elector y elegido en los cargos de administración y directorio.

2. Solicitar convocatoria a asamblea extraordinaria o inclusión de asuntos en la orden del día, conforme a los presentes estatutos.

3. Cumplir con las contribuciones impuestas por la asamblea.

4. Mantener en condiciones de buen funcionamiento su red interna de riego o desagües y obras complementarias.

5. Abstenerse de realizar obras de cualquier naturaleza en todo canal que forme parte del sistema, así como también en zonas de restricción de dominio sin previa autorización de la autoridad de manejo del agua pública o de la intendencia de riego.

6. Comunicar al directorio del consorcio o al canalero, por escrito, con cuarenta y ocho horas de anticipación, su deseo de utilizar el próximo turno de riego, o reducción del mismo en caudal y tiempo.

7. Permitir y mantener en sus alambrados divisorios o internos, los pasos necesarios para la circulación del personal del canal, elementos de trabajo y personal de la autoridad de manejo de agua.

8. La necesidad de uno o más de los consorcistas no será motivo suficiente para alterar los turnos en vigencia, aunque la intendencia de riego podrá concurrir a la solución, siempre que no signifique inconvenientes a terceros.

9. Mantener las obras que correspondan al área de influencia del consorcio en condiciones especificadas por la intendencia de riego.

10. Comunicar por escrito toda anomalía al directorio o intendencia de riego, respecto al cumplimiento de estos estatutos, Ley de Riego Ver Texto o reglamentaciones vigentes.

11. Cuidar y mantener el patrimonio del consorcio.

12. En caso de intervención del consorcio, conforme lo disponen estos estatutos, hacerse cargo de los gastos que ello origine.

13. Ser partícipe de más de un consorcio.

14. Asimilar la distribución de las cargas consorciales proporcionalmente.

j) Patrimonio y régimen patrimonial:

 

1. El patrimonio del consorcio está afectado al cumplimiento de sus funciones. Sus miembros están obligados a efectuar los aportes impuestos por los estatutos.

2. Si un miembro no puede o no cumple en término con los aportes debidos, los demás miembros cubrirán el importe en proporción directa a su derecho de uso de agua pública que ejerza en el consorcio, quedando abierta la acción del consorcio contra el miembro en mora.

3. Al aplicarse una contribución, puede el directorio si lo considera conveniente, documentar la deuda mediante el instrumento de estilo en cada caso.

k) Presupuesto y plan de acción:

 

1. El presupuesto de recursos y gastos generales se deberá confeccionar por cada ejercicio anual, concordando este período con el de la autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto .

2. Anualmente se confeccionará un balance en término que fije la autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto y le será presentada dentro del mismo lapso.

3. Se abrirá una cuenta especial en una institución bancaria para el depósito de los fondos del consorcio.

l) Inspección, fiscalización e intervención:

 

1. No obstante la creación del consorcio, es indelegable la facultad de la autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto de disponer y hacer cumplir lo que estime conveniente para el buen uso del agua pública, como así también en todo lo referente a sus atribuciones legales.

2. Toda obra encarada por el consorcio, previamente deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto , quien ordenará su ejecución fijando un plazo para ello y según los casos podrá declararla de fomento. Tendrá en un todo presente las instituciones legales vigentes.

3. La autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto , vigilará la actividad de los consorcios y podrá intervenirlos a pedido formal del setenta y cinco por ciento de sus componentes o de oficio si así lo considera, previa citación a asamblea extraordinaria para informar de las causas de la medida.

4. El consorcio está sujeto a inspección de oficio por parte de la autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto y ésta puede dejar sin efecto resoluciones tomadas por el directorio, que sean contra la Ley de Riego Ver Texto de la provincia, contra los estatutos del consorcio o reglamentos pertinentes.

5. En el caso de que se intervenga el consorcio, la autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto , podrá cuando lo considere convocar a asamblea general para la elección de nuevo directorio.

ll) Catastro de inmuebles beneficiados:

1. El consorcio llevará y mantendrá actualizado el catastro de inmuebles que se benefician y que están comprendidos en el área de actividad del mismo.

m) Disolución del consorcio:

 

1. Voluntariamente, previa autorización de la autoridad del manejo del riego, el consorcio se puede disolver. Para ello es necesario que en la asamblea plenaria se obtenga una mayoría del setenta y cinco por ciento de los votos correspondientes a la totalidad de los miembros que forman el consorcio y tiene que ser por:

1.1. Si no hubiese tenido principio de ejecución para el que fue creado.

1.2. Por haber cumplido el objetivo propuesto.

n) Disposiciones generales:

 

1. Corresponde a la autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto la facultad de autorizar o imponer la constitución del consorcio.

2. Se reconoce que la autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto puede exigir a dos o más consorcios cuando así lo considere, que se unan parcialmente para coordinar sus actividades.

3. También puede el consorcio formar parte de una agrupación o federación de consorcios, con el voto del setenta y cinco por ciento de sus miembros presentes en asamblea general.

4. Para la fusión del consorcio con otros o para entrar en una federación de consorcios, se requiere la modificación, en las partes pertinentes, de los estatutos.

5. La modificación referida en el apartado anterior debe ser aprobada por la autoridad de aplicación de la Ley de Riego Ver Texto y debe inscribirse en el Registro de Consorcios.

 

Art. 21.– El procedimiento de apremio, será aplicado contra el deudor particular, como así también sobre toda otra deuda líquida y exigible por la corporación, sirviendo para la iniciación de la acción como título ejecutivo la constancia emanada de la autoridad de la corporación. Las constataciones de las infracciones podrán ser realizadas por las intendencias de riego y/o superintendencias. La forma de la constatación y su tramitación será realizada de acuerdo a las normas administrativas que se implementaren a través de la gerencia administrativa.

La escala de las sanciones será la siguiente:

Veces canon riego.

 

1. Abusos de utilización de agua:

1.1. Inundación de sectores del propio campo: 10 a 2000.

1.2. Inundación de campos vecinos.

1.3. Escurrimiento de agua hacia canales desagües autorizados: 10 a 2000.

1.4. Escurrimiento de agua hacia calles públicas ante tercera sanción suspensión de entrega agua.

 

2. No realización de limpieza del tramo del canal secundario que le corresponde por acuerdo de asamblea de consorcio de riego:

2.1. No poner en condiciones su red interna de riego.

2.2. No realización de limpieza del tramo terciario que le corresponda por acuerdo de asamblea de consorcio de riego.

2.3. Uso de compuertas en estado deficiente o antirreglamentario.

La autoridad podrá realizar la obra y cobrará cinco por ciento de multa por cada día de demora.

 

3. Alteración del régimen de agua establecido:

3.1. Forzar compuertas sobre canal principal.

3.2. Forzar compuertas sobre canal secundario.

3.3. Forzar compuertas sobre canal terciario.

3.4. Modificar retenciones sobre canales secundarios, terciarios, etc.: 10 a 1000

3.5. Obstruir compuertas sobre canales principales secundarios, terciarios, etc.

3.6. Extraer agua de canales primarios y secundarios o terciarios, mediante obras, bombas o accesorios no autorizados.

3.7. Utilización de agua para riego fuera de su horario de turno

 

No se entregará agua hasta estar en condiciones el canal.

Cuando la alteración produzca daños hasta 5000.

4. Tirar o no evitar la caída de malezas en los canales de riego y desagüe.

5. Connivencia con el personal encargado del manejo de las obras y distribución del agua: 5 a 20.

6. Destrucción intencional o daño de las obras de riego y desagüe: 5 a 1000.

7. Cruce de canales con herramientas o animales en lugares no previstos o no autorizados: 2 a 20.

8. Oposición a paso por zona de servidumbre: 5 a 20.

9. Animales sueltos que no puedan ser contenidos por los alambrados existentes y que accedan a las zonas de servidumbre produciendo daños: 5 a 200.

10. Inobservancia reiterada de disposiciones del presente artículo.

Art. 22.– El administrador general, previa intervención de la Comisión de Asesoramiento, elevará mensualmente a la Contaduría General de la provincia el estado demostrativo del desarrollo analítico de la ejecución presupuestaria y trimestralmente un balance de saldo de contabilidad de explotación.

 

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