DECRETO LEY 7.948/72

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DECRETO LEY 7.948/72

TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO LEY 7.948/72 – AUTARQUIA DE LA CORPORACION DEL FOMENTO DEL VALLE BONAERENSE DEL RIO COLORADO – CON LAS MODIFICACIONES DE LOS DECRETOS LEYES 9.541/80, 9.548/80, 9.835/82 y LEY 12257

 

ARTICULO 1°: (Texto según Decreto-Ley 9.835/82). La Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado (COR. FO. Río Colorado) funcionará como entidad autárquica con capacidad de derecho público y privado. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Asuntos Agrarios.

El domicilio legal, el asiento y la sede de la Corporación serán fijados por el Poder Ejecutivo dentro de la zona que específica el artículo 2°.

 

CAPITULO I

OBJETO Y JURISDICCION

 

ARTICULO 2°: La Corporación tiene por finalidad fomentar el desarrollo integral de la zona regable de los partidos de Villarino y Patagones. Dicha zona será determinada por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

 

FUNCIONES

ARTICULO 3°: La corporación cumplirá las siguientes funciones:

  1. a) Realizar la planificación integral de la zona a que se refiere el artículo 2°.
  2. b) Celebrar convenios ad referéndum del Poder Ejecutivo, con entidades similares que se constituyan en otras provincias, a los fines de la formación de un ente interprovincial para la realización de obras tendientes al mejor aprovechamiento y distribución de las aguas del río Colorado, que aseguren un caudal permanente para el riego.
  3. c) (Texto Ley 12257) Estudiar, proyectar, ejecutar y explotar las obras de canalización y desagües, que permitan el mejor aprovechamiento del caudal del río Colorado en su curso por el territorio de la Provincia. A tal efecto podrá otorgar y anular permisos y concesiones para el uso del agua del dominio público de acuerdo lo especifique la reglamentación de la presente ley, y el Código de Aguas.
  4. d) (Texto según Decreto-Ley 9.541/80) Realizar y promover la colonización y efectuar la administración de las tierras fiscales ubicadas en los Partidos de Villarino y Patagones, que el Poder Ejecutivo afecte a ese destino.
  5. e) Levantar el mapa topográfico y edafológico de la zona.
  6. f) Determinar el uso apropiado de la tierra agrícola y del agua, y adoptar las medidas conducentes a evitar y combatir la erosión, degradación y agotamiento de la tierra y a conservar su fertilidad.
  7. g) Crear, participar y/o fomentar la instalación de plantas industriales y entidades comerciales, de transporte y toda obra que contribuya a la transformación y distribución de los productos de la zona, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 6°.
  8. h) Promover y/o ejecutar planes de forestación integral.
  9. i) Otorgar créditos a regante, consorcios y otras entidades y/o empresas de la zona de influencia de la corporación, para el cumplimiento de sus objetivos y conforme a la reglamentación de la presente ley.
  10. j) Facilitar la comercialización de los bienes producidos preponderantemente con intervención de los propios productores y a través de sociedades cooperativas, promoviendo la apertura de nuevos mercados, en cualquier lugar del país o del exterior.
  11. k) Promover y/o ejecutar la electrificación de la zona y la adecuada distribución de la energía.
  12. l) Coordinar y cooperar con los organismos nacionales y provinciales en el mejoramiento de la red vial de la zona, de los transportes y comunicaciones con o sin aportes económicos y financieros.
  13. m) Cooperar en el establecimiento de centros de investigación, estudio y experimentación agrícola-ganadera, como así también en el estudio de los problemas económicos y sociales vinculados con la planificación de la zona y colaborar con las autoridades educacionales en la instalación y habilitación de escuelas primarias con finalidades de enseñanza agraria y en la creación de una escuela de riego.
  14. n) Fomentar la tecnificación y mecanización de las tareas rurales.

ñ) Promover el uso de fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y semillas seleccionadas para un mejor rendimiento.

  1. o) Colaborar con los organismos específicos de la Provincia para asegurar que la contratación de mano de obra por los productores de la zona, se ajuste a las disposiciones que rigen en la materia.
  2. p) (Texto según Decreto Ley 9.541/80) Aquellas funciones atribuidas por el Código Rural al Poder Ejecutivo en materia de Colonización y Administración de Tierras Fiscales y que éste expresamente le delegue y limitadas al ámbito territorial de los Partidos de Villarino y Patagones.

ARTICULO nuevo: (Incorporado por Decreto-Ley 9.835/80) La colonización y administración de las tierras que se le encomiendan a la Corporación, se regirán por las normas del Código Rural, sus modificatorias y complementarias, pudiendo el Poder Ejecutivo delegarle aquellas funciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

ARTICULO 4°: Para asegurar el cumplimiento de su objetivo el Poder Ejecutivo podrá transferir a la corporación a requerimiento de la misma, las funciones, personal, bienes y créditos de otros organismos públicos que se encuentren bajo su jurisdicción.

ARTICULO 5°: Las tareas de la corporación se llevarán a cabo estimulando la iniciativa privada y creando las condiciones necesarias a tal fin. Fomentará la creación de empresas privadas para cumplir sus funciones.

ARTICULO 6°: Los particulares o empresas privadas podrán también participar en la ejecución y financiación de los planes generales de la corporación, mediante el aporte de capitales en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

 

CAPITULO III

DEL ADMINISTRADOR GENERAL

ARTICULO 7°: La Corporación será dirigida por un Administrador General designado por el Poder Ejecutivo mediante concurso público de títulos y antecedentes vinculados a las finalidades del Organismo, en la forma que establezca la reglamentación. El Administrador General debe ser persona de reconocida capacidad y conocimiento de las funciones a cumplir por la Corporación, tener una edad mínima de 25 años y ser profesional de la Ingeniería o Ciencias Económicas.

ARTICULO 8°: El Administrador General ejercerá sus funciones por el término de cuatro (4) años y podrá presentarse nuevamente a concurso. Debe ser argentino nativo o tener tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía, en caso de ser naturalizado y tener residencia efectiva en la zona mientras duren sus funciones.

ARTICULO 9°: En caso de impedimento o ausencia temporaria del Administrador General será reemplazado por el Gerente Administrativo, quien tendrá sus mismas facultades y obligaciones.

ARTICULO 10°: Serán de aplicación al Administrador General las incompatibilidades de carácter general que rigen para los agentes de la Administración Pública provincial.

Cuando con posterioridad a su nombramiento el Administrador General fuera alcanzado por algunas de las habilidades o incompatibilidades indicadas en este artículo cesara en sus funciones.

 

 

CAPITULO IV

 

FACULTADES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR GENERAL

 

ARTICULO 11°: El Administrador General tiene las siguientes facultades y obligaciones:

  1. Administrar la Corporación y designar sus representantes en las empresas que se creen y/o funciones bajo su dependencia con agentes pertenecientes al personal de la Corporación y llevar el inventario General del patrimonio de la Corporación.
  1. Adquirir bienes para la Corporación mediante licitaciones, remates públicos, concursos de precios o compras directas de acuerdo a lo que establecerá la reglamentación de la presente ley.
  1. (Texto según Decreto-Ley 9.835/82) Celebrar los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, contraer obligaciones financieras y emitir certificados de participación en sus activos con intervención del Ministerio de Asuntos Agrarios; dar y tomar hipotecas, prendas y garantías; realizar cuantos más actos fuesen previstos en el plan de acción a que se refiere el artículo 18° de la presente.
  1. Explotar, adquirir, vender, dar en arrendamiento, usufructo o comodato los bienes de la Corporación fijando los precios y las condiciones pertinentes. Cuando se trate de venta de bienes inmuebles, se requerirá autorización previa al Poder Ejecutivo.
  1. Producir, comprar, exportar, importar, explotar, arrendar y vender máquinas, rodados semovientes, semillas, especies forestales, abonos y fertilizantes.
  1. Fijar los cánones y otras contribuciones de los servicios que preste esta Corporación, que será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación de acuerdo a lo establecido en el artículo 19°, inciso b).
  1. Celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y públicos para la realización de estudios, proyectos, ejecución o explotación de obras trabajos o servicios vinculados al cumplimiento del objetivo de la Corporación en el caso de convenios con organismos internacionales, privados o mixtos, éstos se deberán celebrar “ad referéndum” del Poder Ejecutivo.
  1. Intervenir en la preparación de los convenios que celebre el Poder Ejecutivo con organismos nacionales o con entidades extranjeras para los fines señalados en el inciso anterior.
  1. Promover la formación de sociedades cooperativas o de capital, en los cuales COR. FO. Río Colorado podrá participar aportando capitales, maquinarias, estudios y/o dirección técnica o creando empresas que funcionen bajo su dependencia.
  1. Designar y remover el personal permanente, contratado y transitorio de la Corporación.
  1. Solicitar al Poder Ejecutivo que promueva la expropiación de los bienes que fuesen necesarios para el cumplimiento de sus planes de desarrollo.
  1. Asignar tareas de administración, de conformidad a lo que se establezca en la reglamentación.
  1. ll) Elevar el proyecto establecido en el artículo 18° al Poder Ejecutivo y a conocimiento del Consejo Consultivo como así también toda otra documentación que le compete a este último.
  2. m) Aplicar sanciones de acuerdo al Capítulo X de la presente ley.
  3. n) Toda otra atribución que haga al debido cumplimiento de las funciones de la Corporación.

 

CAPITULO V

 

DEL CONSEJO CONSULTIVO

ARTICULO 12°: La Corporación contará con un Consejo Consultivo que estará integrada por cuatro (4) miembros y sus suplentes designados por las entidades representativas de los regantes de la zona, que serán establecidas por la reglamentación. Fijando su domicilio dentro del área de influencia de la Corporación.

ARTICULO 13°: Se modificará en uno (1) o más el número de los miembros mencionados en el artículo anterior, cuando la Corporación destine de su presupuesto de gastos una suma mayor del diez por ciento (10%) a la realización de una actividad diferente a la de riesgo, a la que se abocará el representante electo. Se procederá de igual forma cuantas veces se afecte un diez por ciento (10%) del presupuesto de gastos a una nueva función de acuerdo al artículo 3°. La reglamentación establecerá la elección y cese de funciones de los nuevos miembros.

ARTICULO 14°: Los miembros del Consejo Consultivo mencionado en el artículo 12° durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. No percibirán retribuciones por su función.

El Consejo Consultivo será convocado por el Administrador General de la Corporación cuando asuntos de interés general así lo aconsejen o a petición de estos y por lo menos una vez al año.

ARTICULO 15°: Compete al Consejo Consultivo:

  1. Tomar conocimiento del proyecto que especifica el Capítulo VIII, las rendiciones de cuentas y, los balances que presente el Administrador General, y elevar sus observaciones, en su caso, al Poder Ejecutivo, en un plazo perentorio de diez (10) días.
  1. Tomar conocimiento de los convenios y contrataciones efectuadas.
  1. Aconsejar respecto a los asuntos que el Administrador General le someta a consulta.
  1. Proponer a consideración del Administrador General las medidas que recomiende de conveniencia para el desenvolvimiento de la Corporación.

CAPITULO VI

 

DE LA GERENCIA TECNICA

ARTICULO 16°: La Corporación contará con un Gerente Técnico, que deberá ser profesional de la Ingeniería. Al Gerente Técnico le compete:

 

  1. Ejercer las funciones técnicas que le sean asignadas por el Administrador General.
  1. Proponer la organización de los servicios de su dependencia y las áreas que deban ejecutarlas efectuando la supervisión respectiva.
  1. Preparar y someter al Administrador General los planes de trabajo y justificarlos con los estudios necesarios, supervisando y proveyendo a su cumplimiento, una vez aprobados.
  1. Asesorar al Administrador General en las cuestiones técnicas que éste le someta.
  1. Asistir a las reuniones del Consejo Consultivo con voz pero sin voto.

 

CAPITULO VII

 

DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA

 

ARTICULO 17°: La Corporación contará con un Gerente Administrativo a quien le compete:

 

  1. Ejercer las funciones de Administración que le sean asignadas por el Administrador General.
  1. Preparar los estudios que el Administrador General le encargue.
  1. Ejecutar lo dispuesto en el artículo 22° y llevar la registración contable.
  1. Ejercer la supervisión administrativa de personal.
  1. Asistir a las reuniones del Consejo Consultivo con voz pero sin voto.
  1. Asistir en la preparación y control administrativo de todas las contrataciones.
  1. Intervenir en todos los asuntos que se relacionen con la recepción, recaudación, inversión y/o depósitos de fondos.
  1. Intervenir en casos en que se asignen créditos especiales cuya inversión sea necesaria planificar.

 

CAPITULO VIII

 

PLANES DE ACCION, PRESUPUESTO Y PROGRAMA DE EXPLOTACION

 

ARTICULO 18°: (Texto según Decreto Ley 9.835/82) El Administrador General de la Corporación someterá anualmente al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Asuntos Agrarios, un plan de acción con la descripción de las tareas a desarrollar; su presupuesto de fuentes y usos de fondos preventivos; y un programa de explotación que estará integrado con las proyecciones de las actividades económicas, patrimoniales y financieras de la Corporación. Estos elementos serán confeccionados teniendo en cuenta que su estructura tenga una clasificación institucional, programática, económica y objetiva que lleven al cumplimiento de sus funciones debiendo figurar el importe de las contribuciones que debe recibir de la Administración Central.

Hasta tanto no se apruebe el nuevo presupuesto el Administrador General podrá prorrogar el del último ejercicio.

 

CAPITULO IX

 

REGIMEN FINANCIERO, PATRIMONIAL Y CONTABLE

 

ARTICULO 19°: La Corporación dispondrá de los siguientes recursos:

 

  1. Los aportes gubernamentales de bienes en el momento de la constitución de la Corporación o por asignación posterior; y las dotaciones de fondos que establezcan las respectivas leyes de presupuesto.
  1. Los importes producidos por la aplicación del artículo 407° del Código Rural.
  1. Los importes que se recauden de los permisos y concesiones otorgados.
  1. Las utilidades que arrojen las empresas que de ella dependan y la alicuota que le corresponda en los beneficios de las empresas en que participe.
  1. El importe de las comisiones, intereses, derecho de inspección y remuneraciones similares que establezca por los servicios especiales que preste.
  1. El producido de los certificados de participación en sus activos totales y de los certificados de copropiedad industrial para activos específicos, que emita en las condiciones, forma y plazo que establezca la reglamentación.
  1. El importe de los créditos que obtenga en el país o en el exterior.
  1. Las donaciones o legados sin cargo y que sean aceptados.
  1. El producido de la venta, arrendamientos y pastaje de las tierras que colonice.
  1. Todo ingreso no previsto especialmente en la presente enumeración.

 

ARTICULO 20°: La Corporación y todos sus bienes, actos y contratos, quedarán liberados de todo impuesto o tasa provincial. Esta liberación no alcanza a las empresas que de ella dependan, salvo que las mismas estén exceptuadas por leyes especiales.

ARTICULO 21°: Además del Registro de las Operaciones que exige la Ley de Contabilidad, la Corporación adoptará el sistema de contabilidad general demostrativo de su desenvolvimiento patrimonial-financiero y económico.
Anualmente se elaborarán, en base a las normas aplicables a las sociedades comerciales, el Balance General y el Cuadro de Resultados.

ARTICULO 22°: La utilidad líquida y realizada se destinará a los siguientes fines:

 

  1. Cinco por ciento (5%) a la creación de un Fondo de Reserva.
  1. Noventa y cinco por ciento (95%) se capitalizará.

 

ARTICULO 23°: El ejercicio económico financiero coincidirá con el periodo que establezca la Ley de Contabilidad.

 

CAPITULO X

 

DE LOS CONSORCIOS

 

ARTICULO 24°: (Texto Ley 12257) A los efectos de la construcción y administración de las redes privadas de canales de riego y desagüe, como así también para toda la radicación de lo especificado en el artículo 3°, la Corporación podrá promover la constitución de Consorcios de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley.

 

ARTICULO 25°: Derogado por Ley 12257.

ARTICULO 26°: Derogado por Ley 12257

ARTICULO 27°: Todo incumplimiento a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o disposiciones reglamentarias serán reprimidas con multas que podrán graduarse hasta un máximo de cinco mil (5.000) veces la contribución del inciso “a” del artículo 408° del Código Rural; establecida en el año de la constatación de la infracción. Las multas en cuestión serán aplicadas por la Corporación. La reglamentación establecerá la gradación de las sanciones.

ARTICULO 28°: La Corporación intimará de oficio el cumplimiento de las sanciones dispuestas.

 

CAPITULO XI

 

FISCALIZACION Y RESPONSABILIDADES

 

ARTICULO 29°: El Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia ejercerá mediante el procedimiento de Auditoría Contable, el control de la Corporación en todos sus aspectos relacionados con su desenvolvimiento económico y financiero patrimonial, verificando en especial el movimiento de valores, fondos y especies así como los resultados de la explotación.

ARTICULO 30°: El Administrador General de la Corporación remitirá a la Contaduría General de la Provincia y al Tribunal de Cuentas el Balance General y la cuenta de ganancias y pérdidas dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo, quien establecerá además las normas de contabilidad y rendición de cuentas a las cuales deberá ajustarse la Corporación. Se eximen de este requisito las empresas que menciona el artículo 3°, inciso g).

ARTICULO 31°: El Administrador General, los miembros del Consejo Consultivo, los gerentes y el personal de la Corporación quedan sujetos al juicio de responsabilidad conforme con la Ley de Contabilidad.

CAPITULO XII

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 32°: Con la finalidad de no interrumpir la acción actual del Organismo y por única vez el Poder Ejecutivo podrá nombrar Administrador General prescindiendo del llamado a concurso que específica el artículo 7°, y por el término establecido en el artículo 8° de la presente ley.

ARTICULO 33°: A los efectos de producir la renovación anual de parte del Consejo Consultivo en los primeros tres (3) años de su funcionamiento, se deberá renovar uno de sus miembros anualmente. Para ello en la primera reunión de este cuerpo se establecerá mediante sorteo la duración de los mandatos de cada uno de sus integrantes.

 

CAPITULO XIII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 34°: Salvo en los casos en que su aplicación se halle expresamente establecida en la presente ley, exceptúase a la Corporación y sus empresas y servicios, de las normas de la Ley de Contabilidad, como así también de las disposiciones de las leyes números 4.629, 5.302, 6.021 y 7.575. (*)

(*) Decreto Ley 9.835/82 artículo 2° expresa: sustitúyese en el artículo 34° de la Ley 7.948, la mención de las Leyes 4.629 y 7.575 por las Leyes 8.720 y 8.721, respectivamente. Cabe acotar que la Ley 8.721 fue derogada expresamente por la Ley 10.430.

 

ARTICULO 35°: La Corporación será la entidad administradora del riego según lo especificado en el “Libro III- Título I – del Código Rural” en la zona mencionada en el artículo 2° de la presente y ejercerá el Poder de Policía para cumplimentar su aplicación dentro del área de su competencia.

ARTICULO 36°: Derógase la ley número 6.245 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 37°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 38°: Cúmplase, comuníquese, desee al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

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